Juventud y Deporte

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Impacto del trabajo legislativo

En este apartado se analizan los dictámenes de la Comisión de Juventud y Deporte aprobados por el pleno de la Cámara de Diputados, así como, los decretos publicados derivados del trabajo legislativo en el transcurso de la LIX Legislatura. Este análisis consiste en una revisión sobre el impacto positivo o negativo de estos dictámenes y decretos para las políticas en materia de juventud y deporte,  así como su correspondencia con las demandas o temas presentes de la agenda nacional.

En el periodo del ejercicio de la LIX Legislatura, la Comisión de Juventud y Deporte dictaminó cinco iniciativas y una minuta del Senado de la República. En total la Comisión elaboró cinco dictámenes (uno de los dictámenes corresponde a dos iniciativas), cuatro fueron aprobados en sentido positivo y ratificados por el Pleno de la Cámara; finalmente, uno de los dictámenes fue votado por la Comisión en sentido negativo, por lo que se archivó como asunto concluido.[1]

De estos cuatro dictámenes aprobados, tres han cumplido su ciclo legislativo al convertirse en decretos de ley publicados en el Diario Oficial de la Federación. Un cuarto dictamen, que modifica la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, a través del cual faculta a esta instancia para proponer al Ejecutivo Federal programas especiales orientados a  atender las necesidades de los jóvenes indígenas, ha recibido la aprobación de ambas Cámaras y ha sido turnado al Ejecutivo Federal para los efectos constitucionales correspondientes.

A continuación, se da cuenta de los contenidos de dichos decretos publicados y del dictamen aprobado por el Congreso de la Unión, así como, la descripción de los posibles beneficios e impactos que implica su aprobación. En el anexo se incluye, para cada uno de los casos, un cuadro comparativo del contenido de la iniciativa y los dictámenes de acuerdo a su proceso legislativo.

 

a.     Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas (Publicado en el Diario Oficial la Federación el 11 de octubre de 2004).

 

El propósito de este decreto aprobado por el Congreso de la Unión es promover y fomentar la práctica del deporte mediante el estímulo de la actuación y trayectoria de los deportistas  profesionales. Se plantea una política que facilite y amplíe su reconocimiento, a través del Premio Nacional del Deporte.

El dictamen del que deriva este decreto fue elaborado por las Comisiones Unidas de Gobernación, y de Juventud y Deporte, reforma diversos artículos de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles. El dictamen fue aprobado en la Cámara de Diputados con 365 votos a favor y 3 abstenciones, el jueves 29 de abril de 2004.  Por su parte, en la Cámara de Senadores fue aprobado con 87 votos en pro, el lunes 13 de septiembre de 2004. Fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 11 de octubre de 2004.[2]

Esta reforma, propuesta por el Diputado José Manuel Carrillo Rubio y por el Ejecutivo Federal, en iniciativas presentadas por separado, abrió la posibilidad a otras figuras del deporte de ser acreedores al Premio Nacional del Deporte como lo son los entrenadores y personas que promueven y apoyan el deporte, ya sean personas físicas o morales, públicas o privadas, de tal manera que en el otorgamiento de dicho premio se consideren y valoren no sólo las capacidades cuantitativas, sino también, cualitativas como aporte al deporte.

La ley señalaba en su artículo 6 que "la misma persona puede recibir dos o más premios distintos, pero sólo una vez el premio correspondiente a uno de los campos de los conceptos instituidos". Sin embargo, se consideró que puede darse el caso de que la actividad de un deportista sea relevante por varios años y que, al haber recibido ya una vez el Premio Nacional del Deporte, sea injusto que se otorgue a otro deportista que en el año haya obtenido menos logros. Es decir, puede darse el caso de que un deportista que haya ya ganado el Premio Nacional del Deporte alcance en los años siguientes triunfos superiores a los obtenidos en el momento en que recibió dicho premio. Es por esto que la reforma a esta ley, establece como excepción que el “Premio Nacional de Deporte, (…) podrá otorgarse a una misma persona las veces que lo amerite, considerando su actuación y trayectoria deportiva”.

Desde la premisa de que los deportistas son ejemplo para los jóvenes de este país y que el deporte es un elemento fundamental en el crecimiento integral del ser humano y vital en la formación de ciudadanos, la reforma amplía las modalidades del Premio en el deporte no profesional, en el deporte profesional, y en el deporte paralímpico. La reforma tiene una mayor apertura para los deportistas convencionales no olímpicos, además de que sirve de motivación para incrementar las oportunidades de sobresalir en alguna modalidad deportiva.

Sin embargo, estas disposiciones establecen criterios generales, lo que ha generado inconformidad y discrepancias sobre quienes debían haber sido acreedores del Premio; señalan que se carece de una definición clara del perfil que debe cumplir un candidato al Premio Nacional del Deporte..[3] Es por esta debilidad  en la ley, que se cuestiona la transparencia y la objetividad del Premio.

Los criterios que se utilizan para elegir a los ganadores del Premio se definen por el Consejo de Premiación, integrado por los titulares de los siguientes organismos: Confederación Deportiva Mexicana, A.C., Comité Olímpico Mexicano, A.C., Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte así como un representante de la Cámara de Diputados y un representante de la Cámara de Senadores.

 

b.    Decreto por el que se adicionan dos párrafos al artículo 99 de la Ley General de Cultura Física y Deporte (Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 2005).

 

El dictamen de la Comisión de Juventud y Deporte que dio origen a los cambios decretados a la Ley General de Cultura Física y Deporte, fue aprobado por el pleno de la Cámara de Diputados con 374 votos a favor y 1 abstención, el martes 22 de febrero de 2005. Dos meses después, el jueves 28 de abril de 2005, fue dictaminado y aprobado en la Cámara de Senadores con 47 votos en pro, 15 en contra y 12 abstenciones. El decreto fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el jueves 21 de julio de 2005.[4]

Esta reforma mandata a la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (CONADE) para que constituya fideicomisos para sufragar las becas vitalicias de las personas que hayan obtenido alguna medalla en juegos olímpicos y paralímpicos, así como definir los criterios, las bases y los montos a que se harán acreedores. Este fideicomiso será financiado con recursos aportados por el gobierno federal, donaciones y el rendimiento de las inversiones. Cabe mencionar que desde el año de 1995 los medallistas olímpicos ya recibían esta compensación y con la modificación se extiende el beneficio a los deportistas paralímpicos.

La disposición intenta ser a la vez, una motivación más para aquellos deportistas que participarán en justas olímpicas ulteriores, a fin de que su esfuerzo se concrete en la obtención de una medalla olímpica. México ha tenido participación en las competencias olímpicas desde 1924, pero de ésta primera intervención a la última celebrada en Atenas en 2004, tan sólo se han logrado 10 medallas de oro, 18 de plata y 23 de bronce.

Con las disposiciones aprobadas con esta reforma se busca retribuir de alguna forma a los deportistas que con su esfuerzo y recursos propios logran esta distinción; solventar la continuidad de algunos deportistas que pueden cumplir otro ciclo olímpico; además de que un alto porcentaje de quienes la han obtenido no disponen de recursos necesarios para tener una vida digna.

Si bien se ha hecho un esfuerzo por brindar mayor apoyo institucional a los deportistas, en particular, los de alto rendimiento, éste aún no es suficiente. Se han diversificado las fuentes por las que se obtienen estos apoyos, como por ejemplo Pro Excelencia del Deporte (Proexcel) y la organización denominada Compromiso Integral de México con sus Atletas (CIMA), con participación de fondos del gobierno federal y la inactiva privada. Estos esfuerzos han cumplido su cometido aumentar el cuadro de medallas de la representación mexicana en estos torneos, pero los apoyos aún no son suficientes, por lo que estas becas o apoyos, además de ser incentivos les ofrecen la oportunidad de sufragar su preparación.

Por otro lado, los resultados en las competencias paralímpicas han sido más destacados. A la fecha, México cuenta con 73 medallistas paralímpicos reconocidos por el Comité Paralímpico Internacional y que son los beneficiarios de esta disposición legal.

 

c.     Decreto por el que se reforma la fracción IV del artículo 3 y la fracción IX del artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud (Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 2006).

 

El dictamen del que deriva este decreto fue elaborado por la Comisión de Juventud y Deporte, en el que se reforma la fracción IV del artículo 3 y la fracción IX del artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud. El dictamen fue aprobado en la Cámara de Diputados con 386 votos en pro, el 12 de septiembre de 2005. En la Cámara de Senadores fue aprobado con 75 votos en pro, el lunes 1 de diciembre de 2005 y fue devuelto con observaciones a la Cámara de Diputados, que dictaminó y aprobó el 14 de febrero de 2006. Su publicación en el Diario Oficial de la Federación fue el 20 de marzo de 2006.[5]

El propósito de este decreto aprobado por el Congreso de la Unión es establecer la obligación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal de realizar acciones y programas de promoción, en diversas materias, dirigidos a los jóvenes.

Con esta reforma se fortalece la operación del organismo público descentralizado denominado Instituto Mexicano de la Juventud (IMJ). El instituto fue creado con objeto de ser la instancia encargada de “definir e instrumentar una política nacional de juventud, que permita incorporar plenamente a los jóvenes al desarrollo del país”.[6] Está política quedó definida en el Programa Nacional de la Juventud 2001-2006 (PROJUVENTUD) y los programas que de él se desprenden.

El IMJ es además, el organismo que asesora al Ejecutivo Federal en la planeación y programación de las políticas y acciones relacionadas con el desarrollo de la juventud, pero sus funciones estaban acotadas y con insuficiente peso en la toma de decisiones; además, la ley tampoco establecía de forma clara y explícita la temática en materia de juventud que debía atenderse.

De esta manera, el decreto reforma la fracción IV del artículo 3 en su parte final de la siguiente manera: “Promover coordinadamente con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, las acciones destinadas a mejorar el nivel de vida de la juventud” y agrega como parte de esta reforma, que sean acciones destinadas a satisfacer las “expectativas sociales, económicas, culturales y derechos” de los jóvenes.[7] Así, se asumen como ejes de la política pública enfocada a la población juvenil estos cuatros aspectos.

La reforma a la fracción IX del artículo 4 quedó como sigue:

“Elaborar, en coordinación con las dependencias y las entidades de la Administración Pública Federal, programas y cursos de orientación e información sobre adicciones, nutrición, educación sexual y salud reproductiva, medio ambiente, servicios culturales juveniles, género y equidad, apoyo a jóvenes en situación de exclusión, derechos humanos, incorporación laboral, autoempleo, vivienda, organización juvenil, liderazgo social y participación y en general todas aquellas actividades que de acuerdo a su competencia y a su capacidad presupuestal, estén orientados al desarrollo integral de la juventud.”[8]

Por tanto, el IMJ queda obligado a elaborar en coordinación con las dependencias y entidades federativas, programas gubernamentales enfocados a estos rubros, de acuerdo a su capacidad presupuestal. Esto permitirá orientar las políticas y programas adecuados a las necesidades de los jóvenes de educación, empleo, salud, cultura, deporte, entre otras.

 

d.    Proyecto de decreto aprobado por el Congreso de la Unión por el que se reforman los artículos 3, actual fracción VIII; 8 fracción I incisos h) y j); 15, segundo párrafo; se adicionan los artículos 3, con una nueva fracción II recorriéndose en su orden las subsecuentes; 4 con una nueva fracción IV y una nueva fracción XI recorriéndose en su orden las subsecuentes, todos de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud.

 

Este dictamen fue elaborado por las Comisión de Juventud y Deporte, mismo que contiene proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud. La Cámara de origen de esta iniciativa fue el Senado de la República, misma que la dictaminó y aprobó con 88 votos en pro, el 23 de noviembre de 2004. Por su parte, la Cámara de Diputados aprobó este dictamen con 278 votos en pro, 56 en contra y 6 abstenciones, el 30 de marzo de 2006 y fue devuelto con observaciones a la Cámara de Senadores, que a su vez dictaminó y aprobó el 27 de febrero de 2006, por lo que, ha sido turnado al Ejecutivo Federal de acuerdo a las disposiciones constitucionales.[9]

El proyecto de decreto aprobado por el Congreso de la Unión establece que el Instituto Mexicano de la Juventud (IMJ), en relación a los jóvenes indígenas, podrá “proponer al Ejecutivo Federal programas especiales orientados a mejorar sus condiciones de salud y educación, así como los espacios para la convivencia y recreación, sin menoscabo de las atribuciones que, en esos propósitos, competen a otras dependencias.”[10]

Establece a su vez, que el IMJ en coordinación con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, llevará a cabo consultas pertinentes sobre las políticas y programas dirigidos a la población indígena joven, garantizando la participación de ésta en dichas consultas.

Asimismo, lo faculta para proponer a la Secretaría de Educación Pública los programas especiales de educación dirigidos a los jóvenes indígenas del país y la integración del representante de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas en la Junta Directiva del IMJ.

La población objetivo de los programas y acciones coordinados por el IMJ que serán beneficiadas por esta reforma, es decir, los jóvenes indígenas de entre 15 a 29 años de edad que hablan alguna lengua indígena,  de acuerdo al II Conteo de Población y Vivienda 2005, asciende a un millón 667 mil jóvenes, de los cuales, 93.7% habla español y 5.3% sólo habla su lengua original.[11]

 

 

ANEXOS

 

Anexo 1. Antecedentes y texto final del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas

Texto de la inciativa del Dip. José Manuel Carrillo Rubio, PRI.

Iniciativa del Ejecutivo Federal, Lic. Vicente Fox Quesada

Texto del dictamen aprobado en la Cámara de Diputados

con proyecto de decreto

Texto del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de octubre de 2004

Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan el párrafo segundo del artículo 6 y los artículos 56, 57, 58, 59, 60 y 61 del Capítulo IX de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para quedar como sigue:

Artículo 6. Se establecen los siguientes premios, que se denominarán y tendrán carácter de nacionales:

I. .a XII. ...

La misma persona puede recibir dos o más premios distintos; pero sólo una vez el premio correspondiente a uno de los campos de los conceptos instituidos, o a un sólo concepto si éste no se divide en campos, excepto al de deportes, donde podrá recibirlo por más de una ocasión exclusivamente en la categoría de deportista.

Artículo 56. El Premio Nacional de Deportes se concederá en dos campos:

I. La actuación destacada en alguna rama del deporte, dividida en dos categorías:

a) Deportista;

b) Entrenador.

II. El fomento, promoción, la protección o el impulso de la práctica de los deportes.

Artículo 57. Los premios serán otorgados a quienes por su actuación y desempeño hayan resaltado o sobresalido, durante el año en curso, en el ámbito deportivo amateur o profesional.

En el primer campo, merecen estos premios en la categoría como deportista individuos, equipos o grupos que por mera afición o profesionalmente practiquen los deportes; en la categoría como entrenador deportivo aquellos individuos que en el ámbito amateur o profesional hallan preparado, guiado y llevado a algún individuo, equipo o grupo a la consecución de los mejores y altos logros, durante el año en curso.

En el segundo campo, individuos o personas morales cualquiera que sea su naturaleza jurídica, estructura y denominación con o sin fines de lucro que impulsen, promuevan y fomenten la práctica deportiva.

Artículo 58. El premio se tramitará en la Secretaría de Educación Pública, cuyo titular presidirá el Consejo de Premiación. Este se integrará además por el director general de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte y los Presidentes de la Confederación Deportiva Mexicana y del Comité Olímpico Mexicano.

Artículo 59. Los premios consistirán en medalla de oro, diploma y estímulo en efectivo, cuyo monto será acordado por el Consejo de Premiación. Si el premio se otorga a un grupo o equipo de deportistas el conjunto recibirá un diploma y cada uno de los individuos medalla. Si son varias las personas premiadas, las preseas consistirán en insignias.

Artículo 60. Por cada año habrá una asignación de premios, que podrán ser hasta cinco en el primer campo en la categoría de deportista y uno solo en la categoría de entrenador, así como en el segundo campo. Si ocurrieren vacantes de premio, así lo declarará el Consejo de Premiación.

Artículo 61. Estos premios se concederán exclusivamente a candidatos propuestos por asociaciones y sociedades deportivas, reconocidas por la Comisión Nacional de Cultura Física o registradas en la Confederación Deportiva Mexicana y los propuestos por los responsables de la información deportiva difundida por prensa, radio o televisión. Las candidaturas se propondrán al Consejo de Premiación durante el mes de septiembre y hasta el 15 de octubre de cada año. El Consejo integrará los expedientes que procedan dentro de los 10 días siguientes y a continuación los pondrá en manos del Jurado, que a más tardar el 10 de noviembre deberá haber entregado su dictamen al Consejo.

Artículo 62. ...

Artículo 63. ...

Transitorio

Único. Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles

Artículo Único. Se reforman los artículos 6, párrafo segundo, 56, fracción I, 57, 58, 60, 61 y 63, de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para quedar como sigue:

"Artículo 6. ...

I. a XII. ...

La misma persona puede recibir dos o más premios distintos, pero sólo una vez el premio correspondiente a uno de los campos de los conceptos instituidos o a un solo concepto si éste no se divide en campos, a excepción del Premio Nacional de Deportes, el cual podrá otorgarse a una misma persona las veces que lo amerite, considerando su actuación y trayectoria deportiva.

Artículo 56. ...

I. La actuación o trayectoria destacada en alguna modalidad deportiva, y

II. ...

Artículo 57. El Premio Nacional de Deportes se otorgará en los campos a los que se refiere el artículo anterior, para las categorías siguientes:

I. En el campo a que se refiere la fracción I del artículo anterior:

1. Tratándose de Deportistas, se podrán otorgar hasta cuatro premios, en las siguientes modalidades:

a) En el deporte no profesional;

b) En el deporte profesional, y

c) En el deporte paralímpico.

2. Tratándose de Entrenadores, se otorgará un premio por trayectoria destacada en alguna modalidad deportiva.

II. En el campo a que se refiere la fracción II del artículo anterior, se otorgará el Premio Nacional de Deportes a un sólo aspirante de entre las asociaciones y sociedades deportivas, así como entes de promoción deportiva a que se refiere la Ley General de Cultura Física y Deporte.

El Premio Nacional de Deportes era la categoría relativa a la actuación o trayectoria destacada en el deporte profesional y en el caso del campo a que se refiere la fracción II de este artículo, así como aquél que se otorgue por segunda o más ocasiones, no se acompañará de numerario.

Artículo 58. El premio se tramitará en la Secretaría de Educación Pública, cuyo titular presidirá el Consejo de Premiación. Éste se integrará, además, por los titulares de la Confederación Deportiva Mexicana, A. C., del Comité Olímpico Mexicano, A. C. y de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte.

Artículo 60. El Consejo de Premiación podrá declarar vacante el Premio cuando no se hayan propuesto candidatos, o bien, cuando éstos no lo ameriten.

Artículo 61. Estos premios se concederán exclusivamente a candidatos propuestos por asociaciones deportivas nacionales y asociaciones deportivas registradas ante la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, o por los responsables de la información deportiva difundida por prensa, radio o televisión, quienes lo podrán proponer a través de las asociaciones deportivas nacionales o asociaciones deportivas.

Las candidaturas se propondrán al Consejo de Premiación durante el mes de septiembre y hasta el 15 de octubre de cada año. El Consejo integrará los expedientes que procedan dentro de los diez días siguientes y a continuación los pondrá en manos del Jurado, que a más tardar el 10 de noviembre deberá haber entregado su dictamen al Consejo.

Artículo 63. Los premios se entregarán el 20 de noviembre de cada año, en el marco de los festejos conmemorativos del Aniversario de la Revolución Mexicana.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

Decreto por el que se reforman los artículos 6, último párrafo, 56, 57, 58, 60, 61 y 63 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

Artículo Único: Se reforman los artículos 6, último párrafo, 56, 57, 58, 60, 61 y 63 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles para quedar como sigue:

Articulo 6. .........

I a la XII. ..........

La misma persona puede recibir dos o más premios distintos; pero sólo una vez el premio correspondiente a uno de los campos de los conceptos instituidos, o a un sólo concepto si éste no se divide en campos, a excepción del Premio Nacional de Deportes, el cual podrá otorgarse a una misma persona las veces que lo amerite, considerando su actuación y trayectoria deportiva.

Artículo 56. ............

I.- La actuación y trayectoria destacada en alguna modalidad deportiva dividida en dos categorías:

1.- Deportista, y

2.- Entrenador.

II.- El fomento, la protección o el impulso de la práctica de los deportes.

Articulo 57. El Premio Nacional de Deportes se otorgará en los campos a los que se refiere el artículo anterior, de acuerdo a lo siguiente:

I.- En el campo a que se refiere la fracción I del artículo anterior:

1.- Tratándose de Deportistas se podrán otorgar hasta cuatro premios, en las siguientes modalidades:

a) En el deporte no profesional;

b) En el deporte profesional, y

c) En el deporte paralímpico.

2.- Tratándose de Entrenadores, se otorgará un premio por trayectoria destacada en alguna modalidad deportiva.

II.- En el campo al que se refiere la fracción II del artículo anterior, se otorgará el Premio Nacional de Deportes a un solo aspirante de entre las asociaciones y sociedades deportivas, así como entes de promoción deportiva a que se refiere la Ley General de Cultura Física y Deporte.

El Premio Nacional de Deportes en la categoría relativa a la actuación y trayectoria destacada en el deporte profesional y en el caso del campo a que se refiere la fracción II de este artículo, así como aquél que se otorgue por segunda o más ocasiones, no se acompañará de numerario.

ARTÍCULO 58. El premio se tramitará ante la Secretaría de Educación Pública, cuyo titular presidirá el Consejo de Premiación. Éste se integrará, además, por los titulares de los siguientes organismos: Confederación Deportiva Mexicana, A.C., Comité Olímpico Mexicano, A.C., Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte así como un representante de la Cámara de Diputados y un representante de la Cámara de Senadores.

ARTÍCULO 60. Por cada año habrá una asignación de premios, que podrán ser hasta cinco en el primer campo: cuatro en la categoría de deportista y uno en la categoría de entrenador, pero solo uno en el segundo campo. Si ocurrieren vacantes de premio, así lo declarará el Consejo de Premiación.

Articulo 61. Estos premios se concederán exclusivamente a candidatos propuestos por asociaciones deportivas nacionales y asociaciones deportivas registradas ante la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte y reconocidas ante la Confederación Deportiva Mexicana, A.C., o por los responsables de la información deportiva difundida por prensa escrita, radio o televisión, quienes lo podrán proponer a través de las asociaciones deportivas nacionales o asociaciones deportivas registradas.

Las candidaturas se propondrán al Consejo de Premiación durante el mes de septiembre y a más tardar el 15 de octubre de cada año. El Consejo integrará los expedientes que procedan dentro de los 10 días siguientes y a continuación los pondrá en manos del Jurado, que a más tardar el 10 de noviembre deberá haber entregado su dictamen al Consejo.

Artículo 63. Los premios se entregarán el 20 de noviembre de cada año, en el marco de los festejos conmemorativos del aniversario de la Revolución Mexicana.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

DECRETO por el que se reforman los artículos 6, último párrafo; 56, 57, 58, 60, 61 y 63 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

Artículo Único.- Se reforman los artículos 6, último párrafo, 56, 57, 58, 60, 61 y 63 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles para quedar como sigue:

..........Articulo 6. .........

I a la XII. ..........

La misma persona puede recibir dos o más premios distintos; pero sólo una vez el premio correspondiente a uno de los campos de los conceptos instituidos, o a un solo concepto si éste no se divide en campos, a excepción del Premio Nacional de Deportes, el cual podrá otorgarse a una misma persona las veces que lo amerite, considerando su actuación y trayectoria deportiva.

Artículo 56.-…….

I.- La actuación y trayectoria destacada en alguna modalidad deportiva dividida en dos categorías:

1.- Deportista, y

2.- Entrenador.

II.- El fomento, la protección o el impulso de la práctica de los deportes.

Artículo 57. El Premio Nacional de Deportes se otorgará en los campos a los que se refiere el artículo anterior, de acuerdo a lo siguiente:

I.- En el campo a que se refiere la fracción I del artículo anterior:

1.- Tratándose de Deportistas se podrán otorgar hasta cuatro premios, en las siguientes modalidades:

a) En el deporte no profesional;

b) En el deporte profesional, y

c) En el deporte paralímpico.

2.- Tratándose de Entrenadores, se otorgará un premio por trayectoria destacada en alguna modalidad deportiva.

II.- En el campo al que se refiere la fracción II del artículo anterior, se otorgará el Premio Nacional de Deportes a un solo aspirante de entre las asociaciones y sociedades deportivas, así como entes de promoción deportiva a que se refiere la Ley General de Cultura Física y Deporte.

El Premio Nacional de Deportes en la categoría relativa a la actuación y trayectoria destacada en el deporte profesional y en el caso del campo a que se refiere la fracción II de este artículo, así como aquel que se otorgue por segunda o más ocasiones, no se acompañará de numerario.

Artículo 58. El premio se tramitará ante la Secretaría de Educación Pública, cuyo titular presidirá el Consejo de Premiación. Éste se integrará, además, por los titulares de los siguientes organismos: Confederación Deportiva Mexicana, A.C., Comité Olímpico Mexicano, A.C., Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte así como un representante de la Cámara de Diputados y un representante de la Cámara de Senadores.

Artículo 60. Por cada año habrá una asignación de premios, que podrán ser hasta cinco en el primer campo: cuatro en la categoría de deportista y uno en la categoría de entrenador, pero sólo uno en el segundo campo. Si ocurrieren vacantes de premio, así lo declarará el Consejo de Premiación.

Artículo 61. Estos premios se concederán exclusivamente a candidatos propuestos por asociaciones deportivas nacionales y asociaciones deportivas registradas ante la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte y reconocidas ante la Confederación Deportiva Mexicana, A.C., o por los responsables de la información deportiva difundida por prensa escrita, radio o televisión, quienes lo podrán proponer a través de las asociaciones deportivas nacionales o asociaciones deportivas registradas.

Las candidaturas se propondrán al Consejo de Premiación durante el mes de septiembre y a más tardar el 15 de octubre de cada año. El Consejo integrará los expedientes que procedan dentro de los 10 días siguientes y a continuación los pondrá en manos del Jurado, que a más tardar el 10 de noviembre deberá haber entregado su dictamen al Consejo.

Artículo 63. Los premios se entregarán el 20 de noviembre de cada año, en el marco de los festejos conmemorativos del aniversario de la Revolución Mexicana.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes:

-     Cámara de Diputados, Gaceta Parlamentaria, en http://gaceta.diputados.gob.mx (fecha de consulta: 23 de mayo de 2006)

-     Cámara de Diputados, Ley de Premios Estímulos y ecompensas, sección Leyes Federales, en www.camaradediputados.gob.mx/ (fecha de consulta: 23 de mayo de 2006)

 

 

 

Anexo 2. Antecedentes y texto final del Decreto por el que se adicionan dos párrafos al artículo 99 de la Ley General de Cultura Física y Deporte

Texto de la Iniciativa del  Dip. Manuel Velasco Coello, PVEM

Texto del dictamen aprobado en la Cámara de Diputados

con proyecto de decreto

Texto del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 2005

Proyecto de decreto por la que se adiciona un artículo 104 Bis a Ley General de Cultura Física y Deporte.

Único.- Se adiciona el artículo 104 Bis a Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

Artículo 104 BIS.- Todos los deportistas o atletas mexicanos incluyendo a los paralímpicos, que obtengan una medalla olímpica recibirán en monetario una beca vitalicia, misma que no es acumulable y será otorgada por única vez.

Los criterios y las bases que regirán el otorgamiento y monto de la beca antes referida, serán emitidos por la Secretaría de Educación Pública, resaltando que dicho monto no podrá ser menor a la cuantía máxima otorgada por el ISSSTE a sus jubilados.

Transitorios

Primero. Túrnese el presente decreto al Ejecutivo Federal para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. La aplicación de lo dispuesto por el artículo 104 BIS de la presente Ley, será retroactiva a los deportistas que hayan obtenido una presea olímpica.

Proyecto de Decreto que adiciona el artículo 99 de la Ley General de Cultura Física y Deporte.

Artículo Primero. Se adicionan un segundo y tercer párrafo al artículo 99 quedar como sigue:

Art. 99.-……..

La CONADE promoverá y gestionará la constitución de fideicomisos destinados al otorgamiento de un reconocimiento económico vitalicio, a los deportistas que en representación oficial obtengan o hayan obtenido una o más medallas en Juegos Olímpicos o Paralímpicos.

La CONADE regirá los criterios y bases para el otorgamiento y monto de la beca a que se harán acreedores los beneficiados por los fideicomisos creados para reconocimiento a medallistas Olímpicos y Paralímpicos.

Transitorios

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Decreto por el que se adicionan dos párrafos al artículo 99 de la Ley General de Cultura Física y Deporte.

Artículo Único.- Se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 99 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

Art. 99.-……..

La CONADE promoverá y gestionará la constitución de fideicomisos destinados al otorgamiento de un reconocimiento económico vitalicio, a los deportistas que en representación oficial obtengan o hayan obtenido una o más medallas en Juegos Olímpicos o Paralímpicos.

La CONADE, regirá los criterios y bases para el otorgamiento y monto de la beca a que se harán acreedores los beneficiados por los fideicomisos creados para reconocimiento a medallistas olímpicos y paralímpicos.

Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes:

-     Cámara de Diputados, Gaceta Parlamentaria, en http://gaceta.diputados.gob.mx (fecha de consulta: 23 de mayo de 2006)

-     Cámara de Diputados, Ley General de Cultura Física y Deporte, sección Leyes Federales, en www.camaradediputados.gob.mx/ (fecha de consulta: 23 de mayo de 2006)

 

 

 

Anexo 3. Antecedentes y texto final del Decreto por el que se reforma la fracción IV del artículo 3 y la fracción IX del artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud

Texto de la iniciativa del Dip. Manuel Velasco Coello, PVEM.

Texto de la iniciativa del Dip. Marisol Urrea Camarena, PAN.

Texto del dictamen final aprobado en la Cámara de Diputados

con proyecto de decreto

Texto del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de octubre de 2004

Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 3o. de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud.

Único.- Se reforma el artículo 3o. de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue:

Artículo 3o.- El Instituto tendrá por objeto:

I. a III ........

IV. Promover coordinadamente con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, las acciones destinadas a mejorar el nivel de vida de la juventud, así como sus expectativas sociales, económicas, culturales y derechos, y

V. ........

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

Proyecto de decreto por la que se reforma la fracción IX del artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud

Artículo Primero. Se reforma la fracción IX del artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue.

Artículo 4. Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. a VIII. ...

IX. Elaborar, en coordinación con las dependencias y las entidades de la Administración Pública Federal, programas y cursos de orientación e información sobre adicciones, nutrición educación sexual y salud reproductiva, medio ambiente, servicios culturales juveniles, género y equidad, apoyo a jóvenes en situación de exclusión, derechos humanos, incorporación laboral, autoempleo, vivienda, organización juvenil, liderazgo social y participación, y en general, todas las actividades que de acuerdo a su competencia y a su capacidad presupuestal, estén orientados al desarrollo integral de la juventud.

X. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Diario Oficial de la Federación.

 

Proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IX del articulo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la  Juventud.

Artículo único.- Se reforma la fracción IX del Artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue:

Articulo 4.- ...

I. a VIII. ...

IX.- Elaborar, en coordinación con las dependencias y las entidades de la Administración Pública Federal, programas y cursos de orientación e información sobre adicciones, nutrición, educación sexual y salud reproductiva, medio ambiente, servicios culturales juveniles, género y equidad, apoyo a jóvenes en situación de exclusión, derechos humanos, incorporación laboral, autoempleo, vivienda, organización juvenil, liderazgo social y participación y en general todas aquellas actividades que de acuerdo a su competencia y a su capacidad presupuestal, estén orientados al desarrollo integral de la juventud, y

X. ...

Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Decreto por el que se reforma la fracción IV del artículo 3 y la fracción IX del artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud.

Artículo Único.- Se reforma la fracción IV del Artículo 3 y la fracción IX del Artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue:

Artículo 3. El Instituto tendrá por objeto:

I. a III. ...

IV. Promover coordinadamente con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, las acciones destinadas a mejorar el nivel de vida de la juventud, así como sus expectativas sociales, económicas, culturales y derechos, y

V. ...

Artículo 4. Para el cumplimiento de su objeto el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. a VIII. ...

IX.- Elaborar, en coordinación con las dependencias y las entidades de la Administración Pública Federal, programas y cursos de orientación e información sobre adicciones, nutrición, educación sexual y salud reproductiva, medio ambiente, servicios culturales juveniles, género y equidad, apoyo a jóvenes en situación de exclusión, derechos humanos, incorporación laboral, autoempleo, vivienda, organización juvenil, liderazgo social y participación y en general todas aquellas actividades que de acuerdo a su competencia y a su capacidad presupuestal, estén orientados al desarrollo integral de la juventud, y

X. ...

Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuente:

-     Cámara de Diputados, Gaceta Parlamentaria, en http://gaceta.diputados.gob.mx (fecha de consulta: 23 de mayo de 2006)

 

 

 

Tabla 6.4. Antecedentes y texto final del Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud

Minuta de la Cámara de Senadores

Dictamen de la Cámara de Diputados

Minuta con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud

Artículo Único.- Se adiciona una fracción II al artículo 3, recorriéndose en su orden natural las subsecuentes; se reforma el artículo 4 y el segundo párrafo del artículo 15, todos ellos de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue:

Artículo 3. El Instituto tendrá por objeto:

I...

II. En relación a los jóvenes indígenas, proponer al Ejecutivo Federal programas especiales orientados a mejorar sus condiciones de salud y educación, así como los espacios para la convivencia y recreación, sin menoscabo de las atribuciones que, en esos propósitos, competen a otras dependencias;

III. a VI.

Artículo 4. Para el cumplimiento de su objeto el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I a III...

IV. Consultar y concertar con las comunidades y los pueblos indígenas las políticas, programas y acciones de desarrollo de los jóvenes indígenas; garantizar la participación de estos en su diseño y operación; y, en su caso, incorporar a la planeación nacional sus recomendaciones y propuestas;

V. a VIII.

IX. Promover y ejecutar acciones para el reconocimiento público y difusión de las actividades sobresalientes de los jóvenes mexicanos en distintos ámbitos del acontecer nacional; y, en especial, aquellas que reconozcan la herencia cultural de los pueblos y comunidades indígenas y fortalezcan el respeto y el conocimiento de las diversas culturas existentes en el país;

X……..,

XI. Proponer a la Secretaría de Educación Pública la operación de programas especiales de becas para fortalecer la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior de los estudiantes indígenas; y

XII……

Artículo 15. ...

El consejo se integrará con diez jóvenes mexicanos, cuyas edades se encuentren comprendidas entre los 18 y los 29 años y de manera equitativa en cuanto a su genero, los cuales serán seleccionados por la junta directiva, a convocatoria publica formulada a las instituciones de educación superior, las organizaciones juveniles vinculadas con el trabajo comunitario, político o social, los sectores publico o privado y a los pueblos y comunidades indígenas.

Transitorios

Articulo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Articulo Segundo.- El titular del Poder Ejecutivo Federal dispondrá que el texto íntegro de la exposición de motivos y del cuerpo de la presente ley, se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas del país y ordenará su difusión en sus comunidades.

Proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud.

Articulo Único.- Se reforman los artículos 3, actual fracción VIII; 8 fracción I incisos h) y J); 15, segundo párrafo; se adicionan los artículos 3, con una nueva fracción II recorriéndose en su orden las subsecuentes; 4 con una nueva fracción IV y una nueva fracción XI recorriéndose en su orden las subsecuentes, todos de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue:

Artículo 3. El Instituto tendrá por objeto:

I……..; 

II. Proponer al Ejecutivo Federal programas especiales orientados a mejorar las condiciones de salud y educación de los jóvenes indígenas, así como los espacios para la convivencia y recreación, sin menoscabo de las atribuciones que en esos propósitos competen a otras dependencias;

III. a VI……

Artículo 4. Para el cumplimiento de su objeto el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. a III…….;

IV. Consultar, en coordinación con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas las políticas, programas y acciones de desarrollo de los jóvenes indígenas; garantizar la participación de éstos en su diseño y operación; y, en su caso, incorporar a la planeación nacional sus recomendaciones propuestas;

V. a VIII……;

IX. Promover y ejecutar acciones para el reconocimiento público y difusión de las actividades sobresalientes de los jóvenes mexicanos en distintos ámbitos del acontecer nacional y, en especial, aquellas que reconozcan y fomenten la herencia cultural de los pueblos y comunidades indígenas y fortalezcan el respeto y el conocimiento de las diversas culturas existentes en el país;

X………;

XI. Proponer a la Secretaría de Educación Pública la operación de programas especiales de becas para fortalecer la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior de los estudiantes indígenas, y

XII………

Artículo 8.La Junta Directiva se integrará por diecisiete miembros, de los cuales serán:

I. Diez Miembros Propietarios:

a) El Secretario de Educación Pública, quien lo presidirá;

b) El Secretario de Hacienda y Crédito Público;

c) El Secretario de Gobernación;

d) El Secretario de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural;

e) El Secretario del Trabajo y Previsión Social;

f) El Secretario de Salud;

g) El Secretario de Desarrollo Social;

h) El Secretario de Economía;

i) El Secretario de Comunicaciones y Transportes, y

j) El Director General de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

Por cada Miembro Propietario, el titular podrá nombrar a un suplente, y

II. Siete miembros más que serán:

a)  a c)……

Artículo 15. El Instituto contará con un Consejo de Seguimiento de Proyectos y Programas…….

El Consejo se integrará con diez jóvenes mexicanos, cuyas edades se encuentren comprendidas entre los 18 y los 29 años y de manera equitativa en cuanto a su género, los cuales serán seleccionados por la Junta Directiva, a convocatoria pública formulada a las instituciones de educación superior, las organizaciones juveniles vinculadas con el trabajo comunitario, político o social y los sectores público o privado y a los pueblos y comunidades indígenas.

Los cargos de consejero son honoríficos……..

Transitorios

Articulo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Articulo Segundo.- El titular del Poder Ejecutivo Federal dispondrá que el texto íntegro de la exposición de motivos y del cuerpo de la presente ley, se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas del país y ordenará su difusión en sus comunidades.

Fuente:

-     Cámara de Diputados, Gaceta Parlamentaria, en http://gaceta.diputados.gob.mx (fecha de consulta: 23 de mayo de 2006)

 

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[1] La información sobre iniciativas, minutas y dictámenes contenidos en este apartado constan en las bases de datos de la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados.

[2] Véase Anexo 1 al final de este apartado. En la tabla se muestra el contenido de las iniciativas, dictamen y decreto publicado.

[3] cfr. Arturo Xicoténcatl, “Absurdos en el PND”, en El Universal, columna Espejo de Tinta, Sección de deportes, 20 de octubre de 2005.

[4] Véase Anexo 2 al final de este apartado. En la tabla se muestra el contenido de la iniciativa, dictamen y decreto publicado.

[5] Véase Anexo 3 al final de este apartado. En la tabla se muestra el contenido de las iniciativas, dictamen y decreto publicado.

[6] Cámara de Diputados, “Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, sección Leyes Federales, s/f, en www.camaradediputados.gob.mx (fecha de consulta: 28 de Mayo de 2006).

[7] Ídem.

[8] Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de octubre de 2004.

[9] Véase Anexo 4 al final de este apartado. En la tabla se muestra el contenido de la minuta del Senado y dictamen de la Cámara de Diputados.

[10] Cámara de Diputados, Dictamen de la Comisiones Unidas de Juventud y Deporte y de Asuntos Indígenas por el que se reforman los artículos 3, actual fracción VIII; 8 fracción I incisos h) y J); 15, segundo párrafo; se adicionan los artículos 3, con una nueva fracción II recorriéndose en su orden las subsecuentes; 4 con una nueva fracción IV y una nueva fracción XI recorriéndose en su orden las subsecuentes, todos de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, en Gaceta Parlamentaria, número 1976-III, 28 de marzo de 2006, en http://gaceta.diputados.gob.mx/ (fecha de consulta 28 de mayo de 2006).

[11] Con datos de INEGI, II Conteo de Población y Vivienda 2005, Tabulados Básicos, s/f, en www.inegi.gob.mx (fecha de consulta 28 de mayo de 2006).

[Citar como] Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública, "Impacto del trabajo Legislativo", en Juventud y Deporte [Actualización: 12 de junio de 2006], en www.diputados.gob.mx/cesop/